martes, 16 de mayo de 2017
¿porque los medios tapan la cara a los delincuentes?
Esto se debe a la entrada en vigor del Nuevo Sistema Penal Acusatorio, el pasado 18 de junio del año en curso en toda la República Mexicana, el cual establece defender el derecho de presunción de inocencia de todo individuo.
Este tipo de acciones de carácter preventivo, están siendo asumidas obligatoriamente por la gran mayoría de los medios de comunicación, que además tampoco pueden revelar los apellidos completos de los presuntos implicados. De no acatarse a las nuevas disposiciones, los medios se harán acreedores a las sanciones correspondientes.
Las autoridades encargadas de prevenir actos de delincuencia y de procurar justicia omiten los apellidos de los presuntos delincuentes y cubren los ojos de los detenidos cuando envían sus comunicados a la prensa, con sus respectivas fotos con los rostros tapados parcialmente de los ojos comúnmente, por lo que se entiende que ni siquiera somos nosotros como medios de comunicación los que alteran las fotografías.
Esta determinación esta especificada en el artículo 20, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se pondera la presunción de inocencia; además de las leyes del Código Penal y el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Existe un principio jurídico que se denomina “EL PRINCIPIO DE INOCENCIA”, en el que se señala que se presume la inocencia de una persona hasta que no se demuestre lo contrario, plasmado en nuestra Constitución, acatando a los Tratados Internacionales suscrito por México.
La presunción de inocencia es una garantía consagrada en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en tratados internacionales sobre derechos humanos como, por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o la Convención Europea de Derechos Humanos.
El cubrirle la cara y no divulgar el nombre, (cuando se trata de menores, especialmente) es un principio constitucional universal, que se denomina “IN DUBIO PRO REO” que quiere decir que en caso de duda (o sea que el fiscal -representante de la querella por parte del estado- no pueda demostrar que fehacientemente fue el imputado quien cometió el delito, debe suponerse la inocencia del mismo).
Esto se hace cuando hay medios de prensa que pudieran divulgar las circunstancias personales del imputado, que de no probarse si realmente cometió el delito debe ser absuelto y puede (en todo su derecho) demandar al Estado por verse afectado su buen nombre y honor, así como a los medios de comunicación que expusieron su imagen y calificaron textualmente como culpables en sus notas informativas, por lo que comúnmente leerás que se refieren al victimario siempre como “presunto”, “imputado”, “supuesto” o calificativos afines de “X” delito.
En sí, el principio de inocencia que debe prevalecer ante cualquier detención (para evitar el abuso del Estado y/o de agentes del estado), se resguarda con la ocultación pública del rostro, como así también de otras circunstancias personales (muchas veces pese a todo trascienden las mismas), situación que también pueden aprovechar los abogados del victimario para alterar el proceso legal que los ayudaría a obtener su libertad en determinados casos.
Por estas razones, aunque quisiéramos divulgar los rostros para que la sociedad los identifique en caso de que hayan sido víctimas para que los puedan demandar, nos vemos imposibilitados de hacerlo público, no obstante los mostramos aún con las fotos parcialmente alteradas con la esperanza que los puedan reconocer por algunas de las facciones visibles, y así las probables víctimas de estos puedan sumar su querella al proceso en curso de los detenidos.
A continuación los preceptos jurídicos que dan sustento legal:
Artículo 20, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
B. De los derechos de toda persona imputada:
I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;
II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;
III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador…
En el artículo 113 del Código Nacional de Procedimientos Penales se establecen los derechos del imputado, como ser considerado y tratado como inocente hasta que se demuestre su responsabilidad; a no ser expuesto a los medios de comunicación y a no ser presentado ante la comunidad como culpable.
Artículo 113 del Código Nacional de Procedimientos Penales
El imputado tendrá los siguientes derechos:
XIV. A no ser expuesto a los medios de comunicación;
XV. A no ser presentado ante la comunidad como culpable;
XVI. A solicitar desde el momento de su detención, asistencia social para los menores de edad o personas con discapacidad cuyo cuidado personal tenga a su cargo;
Asimismo, el artículo 311, fracción IV del Código Penal prohíbe a las instituciones de cualquiera de los tres niveles de gobierno violar el derecho de presunción de inocencia, por lo que tienen que salvaguardar la identidad de las personas que son detenidas como presuntos responsables de algún delito.
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